La Constitución de la Provincia del Chaco en la Sección Sexta Capítulo I al
referirse a los Organismos de Control Interno establece todo lo referente a
la función del Fiscal de Estado.
ARTÍCULO 172: El Fiscal de Estado tendrá a su cargo la defensa del
patrimonio de la Provincia, el control de legalidad administrativa del Estado
y será parte legítima en todos los juicios donde se controviertan intereses
o bienes del Estado Provincial. Tendrá autonomía funcional y
presupuestaria y la ley determinará los casos y formas en que habrá de
ejercer sus funciones.
ARTÍCULO 173: Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e
incompatibilidades del Fiscal de Estado serán las del juez del Superior
Tribunal de Justicia. Será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de
los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados y removido
mediante Juicio Político.
ARTÍCULO 174: El Fiscal de Estado tendrá la obligación de demandar la
inconstitucionalidad o nulidad de leyes, decretos, resoluciones o actos
públicos contrarios a las prescripciones de esta Constitución que en
cualquier forma perjudiquen los derechos e intereses de la Provincia y de
recurrir, en general, ante el fuero contencioso-administrativo respecto de
cualquier acto administrativo emanado del Estado, no ajustado al marco
jurídico de legalidad objetiva al cual debe someter su funcionamiento.
Dichas disposiciones a su vez se encuentran complementadas por la Ley
1940-A (Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado).